JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-308/2001
ACTOR: PARTIDO BARZONISTA SINALOENSE
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ
México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Barzonista Sinaloense, por conducto de Carlos David Lugo Camacho, en contra de la resolución dictada el diecinueve de noviembre de dos mil uno, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente 002/2001 INC, relativo al recurso de inconformidad promovido por el citado partido político, y
I. El domingo once de noviembre de dos mil uno, se llevaron a cabo los comicios en el Estado de Sinaloa, para la elección, entre otros, de los diputados por el principio de mayoría relativa, del distrito electoral XX, con residencia en la ciudad de Mazatlán.
II. El XX Consejo Distrital Electoral, celebró sesión de cómputo distrital el trece de noviembre siguiente, en la que calificó y declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así también, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
El cómputo de la elección arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS | ||
| (CON NÚMERO) | (CON LETRA) |
PAN | 7,383 | SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES |
PRI | 9,113 | NUEVE MIL CIENTO TRECE |
PRD | 1,875 | MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO |
PT | 7,666 | SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS |
PVEM | 190 | CIENTO NOVENTA |
PCD | 454 | CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO |
PSN | 104 | CIENTO CUATRO |
PAS | 227 | DOSCIENTOS VEINTISIETE |
PBS | 425 | CUATROCIENTOS VEINTICINCO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 24 | VEINTICUATRO |
CANDIDATOS COMUNES | 28 | VEINTIOCHO |
VOTOS NULOS | 895 | OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO |
TOTAL | 28,384 | VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO |
III. El catorce de noviembre del año en curso, el Partido Barzonista Sinaloense, por conducto de su representante, interpuso ante el mencionado consejo, recurso de inconformidad en contra de los actos descritos en el resultando anterior.
El citado medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, bajo el expediente identificado con la clave 002/2001 INC.
IV. El diecinueve de noviembre del presente año, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa resolvió el recurso de inconformidad promovido por el Partido Barzonista Sinaloense, confirmando el acuerdo impugnado.
V. En contra del sentido del fallo precisado en el resultando inmediato anterior, el Partido Barzonista Sinaloense, a través de su representante Carlos David Lugo Camacho, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintitrés de noviembre del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
VI. Mediante oficio SG 306/2001, de veintitrés de noviembre de dos mil uno, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticuatro de noviembre siguiente, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, remitió entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos del expediente 002/2001 INC y el informe circunstanciado de ley.
VII. Por acuerdo del veintiséis de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1460/01, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. No se transcriben las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada ni los argumentos contenidos en los agravios expresados en el presente juicio de revisión constitucional electoral, por estimarse que éste debe ser desechado de plano, en términos del párrafo 2 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que este órgano jurisdiccional estima, que en la especie no se satisface uno de los requisitos especiales de procedencia del juicio, según se demostrará enseguida.
En el presente caso se incumple de manera notoria el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los preceptos invocados, en lo conducente prevén:
“Artículo 99...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(...)
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones...”
“Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
(...)
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
(...)”
En la transcripción precedente se advierte que, como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, tanto la constitución como la ley ordinaria exigen que la violación motivo del juicio pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o bien, para el resultado de la elección.
Determinante, según el “Diccionario de la Lengua Española” (Real Academia Española, vigésima segunda edición, EspasaCalpe, Madrid, 2001, página 547), es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son “Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa... causar, motivar, ocasionar, originar, producir,” (María Moliner; “Diccionario de uso del Español”, segunda edición, Editorial Gredos, Madrid, 1998, página 979).
Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
Esta interpretación del vocablo “determinante” coincide incluso, con los fines para los que fue creado el juicio de revisión constitucional electoral, esto es, como medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia al proceso en los señalados aspectos, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional federal.
Así se advierte en la “Iniciativa de Decreto de Reforma y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión”, del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, la que en su parte conducente dice:
“Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.
‘Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos terminados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.
‘Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas...”
De lo anterior se puede concluir, que el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. También será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
En el caso a estudio, el enjuiciante está alegando la existencia de un error aritmético en el cómputo de la totalidad de las casillas, en virtud de que estima que un promedio de mil trescientos votos emitidos a su favor se le sumaron indebidamente a partidos como el PRI, PAN, PRD, PT, Convergencia, PAS, PSN, sin especificar la cantidad que a cada partido se adjudicó, y en consecuencia, solicita se abran los paquetes electorales de todas las casillas del XX Distrito con cabecera en Mazatlán, Sinaloa.
Al respecto, cabe señalar que la pretensión del actor, en ningún momento puede considerarse como determinante para el resultado de la votación, porque aun en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios expuestos y se declarara la existencia del error aritmético que alega, ello no alteraría el resultado de la elección, toda vez que, como se puede apreciar en el cuadro de resultados del cómputo distrital que visible en el resultando II del presente fallo, la diferencia de votos que existe entre los partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, que obtuvieron el primero y segundo lugar, respectivamente, en el distrito es de mil cuatrocientos cuarenta y siete sufragios, por lo que aun y en la hipótesis de que los mil trescientos votos aducidos por el recurrente, se le descontaran al partido que obtuvo el primero lugar, mantendría el triunfo con una diferencia de ciento cuarenta y siete votos.
Asimismo, si la pretensión del promovente se hace consistir en obtener la constancia de mayoría en el distrito en cuestión, tampoco le serían suficientes los votos que pretende, toda vez que la diferencia de sufragios que existe entre el actor y el partido político que obtuvo el primer lugar, es de ocho mil seiscientos ochenta y ocho votos, por lo que de ninguna manera los votos que estima computados irregularmente, resultan determinantes para el resultado de la elección.
Por otro lado, un juicio de revisión constitucional electoral tendrá, en principio, el carácter de ser determinante para el resultado final de las elecciones, cuando se decretara la nulidad de la elección impugnada, situación que no acontece en la especie, por las razones siguientes:
De conformidad con el artículo 212, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, las razones por las cuales puede anularse la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, consisten en: a) cuando se anule, por lo menos, el 20% de las casillas; b) cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones , y c) cuando exista violencia generalizada.
En el caso concreto, los supuestos de nulidad de elección detallados no pueden considerarse, en razón de que, como ya se dijo anteriormente, los agravios aducidos por el actor únicamente se refieren a que existió error aritmético en el total de las casillas instaladas en el XX Distrito Electoral del Estado de Sinaloa, al computarse ilegalmente 1,300 sufragios; pero no alega que en determinadas casillas se hubiera actualizado alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 211, del ordenamiento legal en cita, ni que se hayan dejado de instalar casillas en el distrito en comento, como tampoco expone argumentos relativos a que en dicha elección existió violencia generalizada.
En suma y como se ha demostrado, toda vez que, aun en el caso de que se acreditaran las violaciones reclamadas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, éstas no serían determinantes para el resultado de la elección de la fórmula de candidatos a diputados que obtuvo el triunfo, en el XX Distrito Electoral Local, con cabecera en Mazatlán, Sinaloa, ni mucho menos para decretar la anulación de la misma, por lo que, como ya se adelantó debe desecharse el presente medio de impugnación al no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el párrafo 1, inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí que, con fundamento en el párrafo 2 del citado precepto 86, ha lugar a desechar de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral de mérito.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Barzonista Sinaloense, en contra de la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil uno, pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente 002/2001 INC.
Notifíquese por estrados al partido político actor y a los demás interesados; asimismo, a la autoridad responsable, mediante oficio, acompañado de la copia certificada de esta sentencia y, también vía fax el punto resolutivo. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 93, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, devuélvanse al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe, CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
FLAVIO GALVÁN RIVERA